JA Purity IV - Multipurpose starter Joomla! template
Abogados expertos en Cumplimiento de Regimen de Relación Directa y Regular
El cumplimiento del régimen de relación directa y regular es un tema de vital importancia para los niños, niñas y adolescentes que se ven afectados por la separación o divorcio de sus padres. En este sentido, el incumplimiento del régimen de visitas puede tener consecuencias negativas en el desarrollo emocional y psicológico de los hijos, así como en su capacidad para establecer relaciones saludables con sus pares en el futuro. Por eso, es fundamental que se respeten el derecho de los niños y adolescentes a mantener un régimen comunicacional directo con sus padres.
En muchos casos, el incumplimiento del régimen de relación directa y regular se produce por conflictos entre los padres, falta de acuerdo sobre los horarios de visita o la negativa de uno de los padres a permitir el contacto con el otro. En otros casos, puede haber razones legítimas para no cumplir con el régimen como la distancia, enfermedad, jornada laboral o imposibilidad de asumir la responsabilidad de cuidado de los hijos en determinados momentos. En cualquier caso, es importante buscar soluciones para el cumplimiento, modificación o compensación del régimen de relación directa y regular.
Es importante señalar, que el régimen de visitas se entenderá regulado cuando este ha sido determinado por: sentencia judicial, mediación familiar o transacción notarial, estas últimas debiendo haber sido autorizadas por un juez de familia para su validez.
Queda en manifiesto que los regímenes de visitas que han sido acordados de palabra tienen como sanción que no pueden ser exigidos ante los juzgados de familia.
Situación distinta, para todos los regímenes de visitas que han sido validados y autorizados por un juez de familia, estos si pueden ser exigidos judicialmente de manera forzada a través de una Acción de Cumplimiento (llamada causa "Z") ante el juzgado de familia competente. Para aquellos padres o madres que han incumplido u obstruido el régimen comunicacional de forma reiterada, pueden ser sancionados con la compensación de los días, multas o arresto (hasta por 15 días y renovables).
Le invitamos a contar con el apoyo de un abogado especializado en derecho de familia, que lo puede guiar en el proceso de buscar soluciones judiciales o colaborativas en caso de incumplimiento del régimen de relación directa y regular entre los padres, en miras del bienestar emocional y psicológico de los hijos.
{convertforms 36}
PREGUNTAS FRECUENTES
El régimen directo y regular es un derecho deber del padre no custodio, es decir, del padre que no vive con su hijo/a, sin embargo, es un derecho principalmente del niño/a por ende, los tribunales de familia siempre deberán propender e instar a que dicho derecho sea respetado, a excepción de que existan situaciones que pudieran causar un perjuicio en el desarrollo del niño, niña o adolescente.
¿Régimen directo y regular es lo mismo que las “visitas?
- Si, se refiere a lo mismo, sin embargo, está obsoleto dicho concepto toda vez que un padre/madre que no vive con su hijo/a no debiera “visitar” a su hijo, sino más bien tener un contacto tanto directo como regular.
¿Quién puede exigir el cumplimiento del régimen directo y regular?
-
Tanto el padre como la madre o el familiar que tenga decretado un régimen comunicacional con el niño/a podrá exigir su cumplimiento ante el tribunal de familia correspondiente.
-
El padre/madre que tenga fijado régimen y no llegue a cumplirlo, podrá ser sancionado.
-
El padre/madre que tenga fijado régimen en favor del otro padre y no entregue al niño/a podrá ser sancionado.
Si acordé con el padre/madre de mi hijo/a vía correo electrónico, verbalmente, por escrito u otro medio una forma de régimen comunicacional, ¿puedo exigir que se cumpla ante el tribunal?
- No puede solicitar su cumplimiento ante tribunales, aun cuando lleven 5 años manteniendo mismo régimen, toda vez que mientras no sea aprobado por un tribunal, no será vinculante u obligatorio.
¿Cuándo puedo exigir el cumplimiento del régimen directo y regular?
- El régimen acordado extrajudicialmente no tendrá valor alguno para exigirlo ante tribunales y sólo será exigible en caso de que haya sido aprobado por un tribunal en cualquier tipo de equivalente jurisdiccional, llámese Mediación, Avenimiento, Conciliación, Transacción, demanda con una sentencia, etc, todos estos tipos de acuerdo deben ser aprobados por un tribunal y desde allí podremos exigir ante el tribunal que se cumpla, solicitar sanciones, compensación de días y otros.
¿Qué pasa si la madre de mi hijo me niega el régimen comunicacional (visitas)?
- Primeramente, debe ingresar a la comisaría virtual o bien asistir presencialmente a dejar una constancia de incumplimiento del régimen comunicacional.
¿Basta con la constancia en la comisaría Virtual?
- No, la constancia únicamente documenta una situación y no surtirá efecto alguno si no se ingresa al tribunal el documento acompañado además de un escrito, informando incumplimiento y solicitando sanciones correspondientes.
¿Qué pasa con los días en que me negaron ver a mi hijo?
- Dentro de las solicitudes al denunciar el incumplimiento, se busca la compensación de días, en ocasiones diferentes al régimen ordinario, es decir, que el tribunal ordene que se agreguen días específicos por todos los días efectivos en los que no pudo ver a su hijo/o.
¿Qué se entiende por incumplimiento del régimen?
- No sólo se reduce a que el niño(a) no sea entregado o bien sea negado, sino que los retrasos reiterados, si se trata de video llamadas y son interrumpidas en espacios no idóneos resulta también un incumplimiento, no responder llamado, etc.
¿Siempre será sancionada la madre (o el padre) que incumple con el régimen?
- No, sólo será sancionado si el incumplimiento resultó antojadizo y caprichoso, si no fue justificado y si no tiene como acreditar dicha justificación toda vez que por cierto existirán momentos o instancias en las que uno de los padres no podrá retirar al niño(a) o bien no podrá entregar al niño, en atención a motivos laborales, enfermedad, emergencias o situaciones similares.
¿Cómo se sanciona a una madre/padre que no ha cumplido el régimen comunicacional?
-
La primera solicitud es que aperciba a la madre/padre a dar estricto cumplimiento al régimen comunicacional.
-
La segunda solicitud, en caso de que vuelva a ocurrir incumplimiento habiendo sido apercibida/o (advertida) será la sanción de imponer multa a beneficio fiscal.
-
Posteriormente es posible solicitar arraigo e incluso arresto nocturno.
-
El hecho de incumplir reiteradamente el régimen hasta desvincular a un niño/a de su padre/madre podrá configurar una vulneración de derechos y podría eventualmente dar inicio a una causa proteccional, además de un indicador y antecedente para incluso demandar el cuidado personal de un niño/a.
¿El tribunal sancionará de inmediato a la madre/padre incumplidor?
- El tribunal otorgará un plazo de tres días a la madre/padre para que señale si hubo algún motivo plausible para incumplir que pueda ser acreditado y en caso de que nada diga, se solicita al tribunal que resuelva solicitud inicial aun en silencio de la madre o padre incumplidor.
Demanda de Pensión de Alimentos
La pensión alimenticia consiste en el dinero, bienes y prestaciones que una persona debe dar a otra para que ésta pueda satisfacer sus necesidades básicas. La obligación de dar alimentos se basa en los principios de solidaridad, justicia y equidad establecidos en la legislación chilena. Esta obligación puede clasificarse como provisioria o definitiva, dependiendo de su duración.
La finalidad del derecho a percibir alimentos es asegurar que una persona pueda subsistir adecuadamente y cubrir sus necesidades básicas, tales como sustento, vivienda, vestuario, salud, transporte, educación y capacitación para una profesión u oficio.
Para exigir una pensión alimenticia deben cumplirse ciertos requisitos, como demostrar la necesidad de recibirla y la capacidad económica de la persona obligada a proporcionarla. Es importante tener en cuenta que el derecho a exigir la pensión alimenticia es irrenunciable e imprescriptible y sólo puede ejercerlo la persona en cuyo beneficio se estableció la obligación alimenticia.
En cuanto a las modalidades de pago de la pensión alimenticia, puede darse en forma de dinero, bienes o mediante la prestación de servicios. Además, las partes pueden llegar a un acuerdo extrajudicial sobre el importe y la modalidad del pago de la pensión de alimentos.
El derecho a percibir alimentos está reconocido por la ley en Chile, y es responsabilidad de la persona que debe prestarlos probar que no puede hacerlo, salvo que la ley disponga otra cosa. El procedimiento ordinario para los casos de pensión alimenticia se inicia con una demanda, y el juez debe pronunciarse sobre la pensión alimenticia provisioria al tiempo que admite a trámite la demanda, basándose únicamente en los documentos y pruebas presentados inicialmente.
Es importante tener en cuenta que obtener una pensión de alimentos puede ser un proceso complejo. Sin embargo, es esencial garantizar que se da prioridad al bienestar de las personas dependientes. Por tanto, es fundamental buscar asesoría jurídica y ser plenamente consciente de los propios derechos y responsabilidades cuando se trata de mantener a las personas dependientes en Chile.
En este artículo, podrá resolver las dudas más comunes sobre el tema de la pensión alimenticia. Si necesita agendar una cita, no dude en contactarnos al +56232671946 o completar el Formulario de Contacto. Nuestro Departamento de Derecho de Familia está ubicado en Edificio World Trade Center Santiago, calle Nueva Tajamar N°481, Oficina N°2102, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago. Otorgamos asesoría y representación especializada en todo Chile.
{convertforms 5}
Respuestas a Preguntas Frecuentes: Demanda y Solicitud de Pensión de Alimentos
1.- ¿Quién puede solicitar la pensión de alimentos?
a) Cónyuge, siendo necesario comprobar la existencia de vínculo matrimonial vigente o no disuelto, así como la imposibilidad del alimentario para poder cubrir por sí mismo sus necesidades o bien la existencia de un impedimento de carácter físico o mental para su modesto sustento.
b) Hijos o hermanos hasta los 21 años, salvo que:
-
Se encuentren estudiando una profesión u oficio, caso en que se extenderá hasta los 28 años.
-
Que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que por circunstancias calificadas el juez los considere indispensables para su subsistencia.
c)Ascendientes (por ejemplo, padres o abuelos).
d)Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido dejada sin efecto (en este caso la acción la ejerce el donante contra el donatario)
2.- ¿Se requiere de una mediación previa para una demanda de alimentos?
Efectivamente, la ley establece que, antes de demandar alimentos, las partes deben acudir a un mediador con el fin de intentar lograr una solución colaborativa. La mediación familiar es un método de resolución de conflictos que se lleva a cabo en un ambiente controlado y con la participación de un tercero neutral conocido como mediador familiar. La finalidad de esta técnica es ayudar a las partes involucradas a llegar a un acuerdo mutuo que sea beneficioso para todos.
3.- ¿Qué hacer si con la otra parte no se llega a acuerdo en la mediación?
Si no se ha logrado llegar a un acuerdo respecto a los alimentos, el mediador otorgará un acta llamada "Acta de mediación frustrada". Es con dicha acta que el interesado podrá demandar de alimentos ante el Juzgado de Familia competente.
4.- ¿De qué otras formas se puede regular la pensión de alimentos?
La pensión de alimentos también se puede regular de común acuerdo entre las partes a través de un contrato llamado "Transacción". Este documento, que debe ser redactado por un abogado especialista, deberá ser autorizado por un notario para que luego el tribunal de familia lo autorice. Es importante tener en consideración que la importancia de regular el monto de alimentos (ya sea por transacción, mediación o demanda) consiste en la certeza jurídica que se tendrá en caso de incumplimientos del obligado al pago. En estos casos, se podrá solicitar al tribunal que decrete "medidas de apremio" en contra del obligado para obtener el pago.
5.- ¿Qué medidas se pueden adoptar para obtener el pago de pensiones adeudadas?
En Chile, las principales medidas que se pueden adoptar para obtener el pago de la pensión de alimentos son:
-
Retención del empleador: Consiste en la retención de una parte de la remuneración de la persona deudora para cubrir la deuda de la pensión de alimentos.
-
Multa: Consiste en imponer una sanción económica a la persona deudora como castigo por el incumplimiento de su obligación de pagar la pensión de alimentos.
-
Arraigo:La orden de arraigo consiste en la limitación que tiene una persona de mantenerse dentro del territorio nacional por un tiempo determinado. El Arraigo procede generalmente en conjunto con la orden de arresto si el tribunal de familia considera que existe un motivo fundado para estimar que el deudor se ausentará del país sin asegurar previamente el pago de los alimentos en los términos del artículo 10 de la ley que crea los tribunales de familia.
-
Arresto: En casos extremos, el tribunal puede ordenar el arresto de la persona por 15 días, aumentables a 15 días más, e incluso presidio efectivo de la persona deudora. Lo anterior, hasta que cumpla con su obligación de pagar la pensión de alimentos.
-
Retención de la devolución de impuestos.
-
Retención de parte de los fondos de un crédito bancario que pida el deudor por 50 UF o más.
-
Si el deudor vende un vehículo o una propiedad, se puede impedir la inscripción del traspaso si no se pagan los alimentos adeudados.
-
Se le puede negar la licencia de conducir y el pasaporte.
-
Inhabilidad para recibir algunos beneficios económicos o bonos del Estado.
-
Pago de la deuda con la indemnización por años de servicio del deudor despedido del trabajo.
6.- ¿Pueden modificarse las condiciones de la pensión de alimentos?
Efectivamente las condiciones y montos de pago de las pensiones se pueden modificar por acuerdo de las partes, o judicialmente (aumento, rebaja o cese de alimentos).
7.- ¿Quién se encarga de hacer cumplir la pensión de alimentos?
Se encarga el Juez de familia correspondiente al tribunal en que se reguló la pensión.
8.- ¿Es necesario contar con un abogado para demandar o defenderme en materia de pensión de alimentos?
Sí, la ley exige que, para demandar una pensión de alimentos, las partes comparezcan ante el tribunal representados por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
9.- ¿Cuál es el plazo de prescriptibilidad para solicitar la pensión de alimentos?
En general, el plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro de deudas por pensión alimenticia será de tres años, para luego convertirse en ordinaria por dos años más. Es importante destacar que el plazo de prescripción comienza a contar desde el momento en que el beneficiario de la pensión alimenticia cumple los 18 años, tratándose de un tiempo límite para presentar una demanda dirigida para obtener el pago.
10.- ¿Qué sucede si la persona que tiene que pagar la pensión de alimentos fallece?
Si fallece el alimentante, la obligación de seguir pagando alimentos no se transmite por causa de muerte a los herederos. Sin embargo, si existe una deuda por alimentos, deberá ser pagada con los bienes del difunto antes de repartir la herencia entre los herederos.
11.- ¿Cómo se desarrolla un juicio por demanda de alimentos?
En Chile, el proceso judicial para solicitar la pensión de alimentos se lleva a cabo en el Juzgado de Familia competente y se desarrolla de la siguiente manera:
-
Presentación de la demanda: La persona que solicita la pensión de alimentos (demandante) debe presentar una demanda ante el Juzgado de Familia competente. En la demanda, el demandante debe señalar el monto que solicita y justificar por qué tiene derecho a recibir la pensión de alimentos.
-
Notificación al demandado: Una vez presentada la demanda, el Juzgado de Familia notifica al demandado (la persona obligada a pagar la pensión de alimentos) para que se presente a la audiencia.
-
Audiencia preparatoria: Consiste en la primera audiencia en que se ofrecen los medios probatorios.
-
Audiencia de juicio: Si las partes no han podido llegar a un acuerdo, se rinden los medios probatorios y el juez dictará la sentencia que resuelve el conflicto.
-
Sentencia: Una vez finalizado el juicio, el Juez de Familia dicta una sentencia en la que se establece el monto de la pensión de alimentos, forma y plazo para el pago.
-
Ejecución de la sentencia: Si el demandado no cumple con el pago de la pensión de alimentos establecida en la sentencia, el demandante puede solicitar la ejecución de la sentencia ante el Juzgado de Familia. La ejecución de la sentencia consiste en aplicar medidas de apremio para obligar al demandado a cumplir con su obligación de pagar la pensión de alimentos.
12.- ¿Que es el Registro de deudores de pensiones de alimentos?
Lo invitamos a acceder al siguiente link para informarse sobre el Registro de Deudores.
{convertforms 5}
Cese de Convivencia
En Schneider Abogados, contamos con un equipo de abogados de familia expertos que lo podrán ayudar o asesorar en la tramitación o representación del Cese de Convivencia en Santiago y regiones de todo Chile.
Si necesita agendar una cita en nuestra oficina principal que se encuentra ubicada en la comuna de Las Condes, Santiago. Le invitamos a llamarnos al +56228131985 o escribirnos completando nuestro Formulario de Contacto.
¿Qué es el Cese de Convivencia?

El cese de convivencia consiste en el ánimo que tienen los cónyuges de poner término a la vida en común que implica el matrimonio. Este ánimo para generar efectos jurídicos debe constar por escrito a través de los medios establecidos en la ley, uno de ellos es el Acta de Cese de Convivencia en que se indica que la pareja se ha separado (han dejado de vivir juntos).
La Ley de Matrimonio Civil señala que el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. A su vez, en la citada ley se indican los medios que permiten acreditar la fecha cierta del cese de convivencia, para efectos del divorcio.
En el caso de Chile, el plazo de un año (para el divorcio por cese de convivencia de común acuerdo ) y de tres años (para el divorcio por cese de convivencia unilateral) se cuentan desde el cese efectivo de la convivencia, esto es, desde la fecha cierta de ella. El cese de convivencia debe ser efectivo, por ello la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el plazo señalado en la Ley.
El no acreditar el cese de convivencia (para un divorcio sin cese de convivencia) respecto a matrimonios celebrados con posterioridad al 17 de noviembre de 2004, podría traer como consecuencia aumentar el tiempo para que se decrete el divorcio, toda vez que se deberá acudir ante la Corte Suprema (bajo el fundamento del principio de libertad probatoria) ante la eventualidad de que el juez de familia rechace el divorcio.
{loadformmaker 13}
¿Cómo se acredita el Cese de Convivencia?
Cabe destacar que la Ley para efectos de acreditar el cese efectivo de convivencia distingue respecto de los matrimonios celebrados antes del 17 de noviembre del año 2004 y los celebrados después de esa fecha. Los matrimonios celebrados antes de la fecha indicada, pueden acreditar el cese efectivo de convivencia a través de prueba documental y testimonial, lo que no ocurre tratándose de los matrimonios celebrados con posterioridad que deben acreditarlo por alguno de los siguientes medios:
1.- Acta de Cese de Convivencia.
2.- Escritura Pública ante notario.
3.- Notificación de una demanda o gestión ante los Juzgados de Familia.
¿Dónde se consigue el Acta de Cese de Convivencia?
El informe de cese de convivencia se debe solicitar en el Servicio de Registro Civil e Identificación, siendo distinto el trámite ante el Servicio según se trate de un divorcio unilateral o de común acuerdo.
Tratándose de un divorcio de común acuerdo el tramite consiste en acudir al Registro Civil con la pareja llevando las correspondientes Cédulas de Identidad, con ello se debe solicitar el acta e indicar cual es la dirección actual de ambos.
Por su parte, si se trata de un divorcio unilateral por cese de convivencia, el marido o la mujer que desea divorciarse deberá acudir al Registro Civil con su Cédula de Identidad e informar de igual forma el domicilio actual del solicitante y el de su conyuge. Luego de ello, el solicitante deberá acudir al Juzgado de Familia a objeto de que practiquen una notificación judicial a su cónyuge.
Para obtener el certificado de cese de convivencia, una vez realizado el trámite, debe ingresar a la página web del Registro Civil con su clave única. http://www.registrocivil.cl
¿Cuánto cuesta el trámite de cese de convivencia en el registro civil?
El trámite de cese de convivencia ante el Registro Civil (ya sea cese de convivencia unilateral o cese de convivencia de común acuerdo) tiene un valor de $650 pesos.
Causal de Divorcio: CESE DE CONVIVENCIA.
La causal más invocada en los juicios de divorcio es el cese de convivencia del inciso tercero de la Ley Nº 19.947. Dicha disposición impone los siguientes requisitos: a) El cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) Que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes, y c) Que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal.
Las Cortes han fijado los siguientes criterios.
1.- Juez puede considerar cese de convivencia anterior a vigencia de Ley Nº 19.947 para declarar el divorcio
En relación al error de derecho que se ha denunciado por haberse acogido la acción de divorcio considerando para estos efectos, como tiempo del cese de la convivencia, un período anterior a la época de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.947, cabe señalar, que los sentenciadores no han incurrido en los yerros que al respecto se le imputan, puesto que su decisión se ajusta plenamente con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la referida ley.
En efecto, el inciso primero de tal disposición, señala que los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil, se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio; refiriéndose el inciso tercero precisamente a la prueba de la fecha del cese de la convivencia, de lo que se desprende que las consideraciones expuestas por la recurrente carecen de todo asidero.
2.- No es obstáculo para acreditar cese de convivencia el hecho que cónyuges vivan en la misma casa habitación
Si bien demandante y demandado habitan en el mismo domicilio, sin embargo, ambos hacen vidas totalmente separadas, desde hace aproximadamente nueve años a la fecha, lo que se manifiesta en un comportamiento que da cuenta de la nula intención de continuar siendo cónyuges, permaneciendo ambos en el domicilio de avenida la calle, Santiago, por razones estrictamente económicas, derivadas de la precaria situación que poseen, la demandante como dueña de casa y el demandado en su calidad de pensionado, lo que les impide irse del lugar, toda vez que ninguno de ellos cuenta con condiciones económicas para vivir fuera del domicilio.
De lo señalado, se puede concluir que entre ambos cónyuges se ha producido el cese efectivo de la convivencia, que consiste en el animus separationis, y no solamente en el corpus separationis, toda vez que la prueba producida da cuenta que entre demandante y demandado no existe affectio, aunque convivan los esposos bajo el mismo techo.
El cese efectivo de la convivencia, como requisito para dar lugar al divorcio, no necesariamente significa separación de techo, lo fundamental para su determinación no es el lugar donde residan los cónyuges, sino la existencia, o no, del animus separationis. Así, bien puede un matrimonio decidir separarse y, por motivos económicos o por el bien de los hijos, continuar viviendo bajo el mismo techo sin ánimo de hacer vida marital.
La misma posición se advierte al fallarse que del expediente sobre tuición, en el que la Asistente Social que lo practica deja constancia que la demandada ocupa un dormitorio del segundo piso del hogar conyugal, el cual comparte con su hija, de modo que, pese a estar viviendo bajo el mismo techo como lo expresan los testigos de la demandada, dicha circunstancia no impide concluir que los intervinientes del presente juicio cesaron efectivamente la convivencia, exigencia ésta contenida en el inciso 3º del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil como causal del divorcio sin culpa. En efecto, para que pueda entenderse que ha existido cese de la convivencia no es óbice el que ambos estén viviendo en la misma casa, pues, como ya se dijo, si ocurre esta situación, pero entre ellos no existe la affectio, y ello se prueba judicialmente, puede estimarse que existe la causal de divorcio producto del cese de convivencia. En suma, el hecho de estar viviendo bajo el mismo techo, pero separados afectiva y materialmente no obsta a que pueda entenderse configurada la causal en estudio.
3.- No es necesario antecedente escrito para acreditar el cese de convivencia
La Ley Nº 19.947 en parte alguna exige, como el juez de primer grado lo sostiene, que sea indispensable la existencia de un antecedente escrito para acreditar el cese de la convivencia, sin perjuicio de que si las partes lo tienen y desean acompañarlo, lo hagan.
4.- El artículo 55 de la Ley Nº 19.947 exige animus separationis para configurar cese de convivencia de los cónyuges
El inciso final del artículo 55 de la Ley Nº 19.947 dispone que la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere dicho artículo, entre los que se cuenta el plazo de tres años invocado por el demandante al interponer su acción. Resulta evidente de esta disposición que la ley exige que el cese de la convivencia sea efectivo. Este requisito de la efectividad del cese de la convivencia, no obstante su apariencia de objetividad, no ha de referirse a lo que algunos civilistas denominan, por influencia canónica, corpus separationis o hecho material de la separación física, sino propiamente al animus separationis, ya que si la affectio subsiste entre los cónyuges, no habrá cese efectivo de la convivencia, aunque haya separación material y los esposos vivan en lugares diferentes y, por el contrario si falta la affectio, tendrá lugar técnicamente el cese de la convivencia aunque convivan los esposos bajo el mismo techo.
La mismo posición se advierte al fallarse que no hay que identificar “cese efectivo de la convivencia” con “vivir separados”. No es suficiente por lo tanto el hecho material de vivir separados sino el “animus separationis”.
La reanudación de la vida en común interrumpe el plazo de tres años sólo en la medida en que representa un término al cese efectivo de la convivencia, y en autos está claro que no hubo reanudación de la convivencia marital con ánimo de permanencia en un determinado lugar por cuanto aquella no se produjo al estar vinculada la actora con un tercero, de manera que no se ha producido materialmente una interrupción del plazo de tres que contempla la norma legal y ha de entenderse que se cumple sobradamente el plazo que exige la ley para hacer lugar al divorcio como lo indica el artículo 55 de la ley N° 19.947.
5.- Información sumaria de testigos no es idónea para acreditar cese de convivencia en juicio de divorcio
Para justificar el cese de la convivencia, las partes sólo se valieron de la prueba documental consistente en la declaración jurada (de testigos), antecedentes que carecen de toda eficacia probatoria, pues no fueron ratificados en juicio, sino únicamente se prestaron ante el Notario. La prueba llamada información sumaria sólo es admisible en los procedimientos no contenciosos tratados en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, mas no es útil en juicios en que se discute el estado civil de las personas, pues está comprometido el orden público y, por lo mismo, debe quedar indubitadamente justificados los requisitos que permiten declarar el divorcio.
6.- Existiendo hechos constitutivos de divorcio culposo y por cese de convivencia prevalece el primero
Razón tiene esta apelante al sostener que hay incompatibilidad entre el divorcio decretado por culpa y el divorcio unilateral por cese de convivencia y los dos no pueden coexistir. Esta incompatibilidad estriba en que el divorcio por culpa, también exige el cese de la vida en común, pero en este caso en particular no se produce por una simple ruptura con separación de cuerpos, sino que ella está motivada por una razón específica, motivo por el cual prevalece sobre el simple cese de convivencia y no porque la ley lo diga, sino por una cuestión de lógica y sentido común, ya que el artículo 54 al exigir como presupuesto que la falta imputable al otro cónyuge, torne intolerable la vida en común, está haciendo alusión directa al cese de convivencia, pero por un motivo específico y no genérico, como lo exige el inciso primero del artículo 55 de la Ley de matrimonio civil. Si el cese de la convivencia se debe a un motivo distinto al que contempla el artículo 54 de la recién citada ley, obviamente se producirá el divorcio por dicha razón.
Acreditado como está que la falta imputable al otro ha constituido una violación grave de los deberes y obligaciones para con la hija del matrimonio habido entre las partes, fue la detonante y único motivo, acreditado en el juicio, del cese de la convivencia, debe necesariamente concluirse que ese hecho hizo intolerable la vida en común y, en ese evento sólo puede configurarse el divorcio por culpa y no por cese de convivencia, razón por la cual el fallo debe ser enmendado en esa parte.
Si bien, ambos divorcios persiguen el mismo fin, lo cierto es que por ser especial, el decretado por culpa, por tener efectos distintos al decretado por cese, el fallo causa un perjuicio evidente al apelante que es necesario enmendar por esta vía.
7.- Limitación de prueba testimonial en divorcio por cese de convivencia
La limitación probatoria establecida en el inciso penúltimo del citado artículo 55 no rige respecto de los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.947, de modo que los cónyuges podrán recurrir a la prueba testimonial, como en el caso de autos, con la única condición que permita al juez formarse plena convicción sobre el hecho del cese efectivo de la convivencia por el lapso requerido para dar lugar al divorcio.
También se ha señalado que si bien la Ley de Matrimonio Civil distingue, para efectos de acreditar el cese de la convivencia conyugal, entre matrimonios celebrados antes y después a su entrada en vigencia, al disponer en su artículo 2° transitorio que no regirán para los primeros las limitaciones señaladas en sus artículos 22 y 25, normas que señalan a partir de cuándo se le asigna fecha cierta a tal hecho, ese tratamiento del legislador no implica, de modo alguno, una restricción probatoria para este segundo grupo de matrimonios, en el sentido que la acreditación de tal presupuesto se reduzca únicamente a los medios de prueba que dichas normas señalan, pues ello atenta contra el principio de libertad de prueba que rige el caso sub-lite.
La posición anterior se advierte al señalarse que el hecho que el matrimonio de las partes se haya celebrado durante la plena vigencia de la Ley N°19.947, no impide que el juez de la causa, acepte como elemento de prueba otros distintos a los indicados en los artículos 22 y 25 de la Ley, como son la prueba documental y testifical, que ha de analizarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
La conclusión anterior deriva de la circunstancia que los citados artículos, regulan la separación de hecho entre los cónyuges, y entregan reglas encaminadas a preconstituir prueba que justifique la conclusión de la vida marital o el cese de la convivencia entre los cónyuges, produciendo el efecto probatorio regulado en el inciso 1 del artículo 22, esto es, otorgar fecha cierta al cese de la convivencia, sin que ello obste a la aceptación de los otros medios de prueba, en atención a la libertad probatoria consagrada en la ley.
Lo dicho resulta corroborado con la lectura del penúltimo inciso del artículo 55 de la Ley referida, donde aparece que en caso de encontrarnos en alguna de las situaciones previstas en los artículos 22 y 25, no se puede justificar un cese con fecha anterior a dicha prueba, de modo que a contrario sensu, si los cónyuges no han adoptado las medidas encaminadas a regular su separación de hecho, nada impide que ello se pruebe durante el juicio por cualquier medio de prueba, tal como ha dicho el Tribunal Constitucional, en el considerando décimo cuarto de la sentencia de veintiséis de marzo del año 2013, en los autos rol Nº 2207-2012.
8.- Hijos nacidos fuera del matrimonio como prueba de cese de convivencia de cónyuges
Se ha fallado la convicción de que la convivencia habría cesado entre los contrayentes, no es caprichosa ni arbitraria, puesto que la cónyuge tuvo dos hijos de filiación no matrimonial, por lo que no se requiere mayor audacia para concluir que la demandada formó un nuevo hogar. Y no existe en el proceso prueba alguna de que a dicha convivencia no matrimonial se le haya puesto fin. Los antecedentes permiten colegir que durante un prolongado espacio de tiempo, desde el año 1975, por lo menos, hasta el año 2000, el marido tuvo su principal residencia en una vecina república. Se encuentra sobradamente probado, el cese efectivo de la convivencia conforme lo exige el artículo 55 de la Ley Nº 19.947 por un plazo de tiempo superior a un año.
No obstante, se ha fallado que el hecho del nacimiento de un hijo de filiación no matrimonial del cónyuge demandante, habido con otra mujer, tampoco es idóneo para demostrar término de convivencia conyugal por más de tres años.
Más recientemente se ha señalado que el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil prescribe: “…Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, …” circunstancia que se encuentra suficientemente acreditada con la prueba rendida por el actor principal, las que da cuenta de la existencia de una nueva relación del actor principal con una tercera persona de la que nacieron tres hijos no matrimoniales, teniendo como fecha de inicio de dicho cese efectivo, al menos nueve meses antes del nacimiento de la hija mayor, suceso ocurrido 12 de febrero de 2004, situación que se comprobó con la misma probanza registrando los cónyuges domicilios en ciudades distintas y un contexto socio-familiar cotidiano completamente separados, por lo que procede acceder a esta acción.
9.- Para acreditar causal de cese de convivencia resulta insuficiente la confesión de los cónyuges
El artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil (establece que) el divorcio es decretado cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges y éstos acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año o, cuando, solicitado unilateralmente, se verifica un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años. En ambos casos debe acreditarse por los medios de prueba legales, sin que sea suficiente la confesión de los cónyuges para ello, por expresa disposición del artículo 1º transitorio numeral 7 de la ley antes referida y por cuanto nuestra legislación no contempla como causal de divorcio, el mutuo acuerdo de las partes.
10- Prueba de cese de convivencia. Irrelevancia de error en fechas citadas si se cumple el plazo señalado por la ley
Consta en los autos que se siguió un juicio de alimentos entre las mismas partes en el Juzgado de Menores en el año 1990, lo que apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, permite adquirir la convicción necesaria para llegar a la conclusión que el cese efectivo de la convivencia conyugal entre las partes, excede el plazo de tres años exigidos en el artículo 55 de la Ley Nº 19.947, porque de dichos antecedentes fluye que el término es aproximadamente de catorce años. Carece de relevancia la circunstancia esgrimida por el juez a quo para restar mérito probatorio a los instrumentos antes indicados, en el sentido que en el libelo indica que el cese de la convivencia ocurrió en el año 1991 y que, en las fotocopias autorizadas de lo obrado en el expediente del Juzgado de Menores, sobre alimentos, aparezca que se inició en 1990. El artículo 55 de la Ley Nº 19.947 señala como causal de término del matrimonio, entre otros: cese efectivo de convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años y siempre que el demandado hubiere dado cumplimiento a su obligación de proporcionar alimentos a su cónyuge e hijos, situación que fue comprobada y, obviamente, no fue controvertida.
11.- Interrumpe plazo de tres años de cese de convivencia que exige la ley si existe reanudación de la vida en común
Los presupuestos de cese de la convivencia y cumplimiento a obligación de alimentos no han sido desconocidos por las partes, sólo que la demandada en su contestación solicitó el rechazo de la acción (de divorcio) por cuanto se habría producido la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, circunstancia que, conforme a la norma legal recién citada (artículo 55 de la Ley Nº 19.947), habría interrumpido el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo. La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio alegando que se ha producido la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia.
De lo anterior se desprende que esta especie de excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge demandado, y que el peso de la prueba, por aplicación de la regla general del artículo 1.698 del Código Civil, corresponde a la demandada. Sobre la base de la prueba testimonial reseñada en el fallo y apreciada, estos sentenciadores concluyen que se ha acreditado en el proceso que efectivamente los cónyuges de autos reanudaron la vida en común, con ánimo de permanencia, en el período que media entre 2002 y 2003, razón por la cual en esta última fecha se interrumpió el plazo de tres años a que se refiere el inciso 3º del artículo 55 de la Ley Nº 19.947, de modo que, como la demanda de autos fue interpuesta en 2005 y notificada a la demandada el mismo año, no había transcurrido el plazo mínimo de tres años exigido por la ley para dar lugar al divorcio unilateral. En tales condiciones, la demanda de divorcio intentada por el actor no puede prosperar.
12.- Prueba del divorcio por cese de convivencia
Ha de considerarse, en relación a esta exigencia de certeza del término de la convivencia, que los términos empleados por el legislador persiguen -como se expresó formalmente en el proyecto de ley que culminó con la dictación de la Ley N° 19.947- la comprobación de circunstancias objetivas que impidan el simple acuerdo de las partes para obtener el divorcio, o bien su confesión, o el fraude a la ley.
El cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges para la obtención del divorcio por solicitud unilateral, ha de acreditarse especialmente por aquellos medios que señalan los artículos 23 y 25 precitados, debiendo entenderse en términos amplios que ha de existir certidumbre de tal cese, esto es del inicio del período de separación conyugal, de manera objetiva y por medio de la extensión de un instrumento oficial extendido por una autoridad o ministro de fe.
En cuanto a la valoración de la prueba respecto de oportunidad en que se produjo cese de convivencia, se ha fallado que es de la esencia de los procedimientos de familia lograr el establecimiento de los hechos de manera que se llegue a la mejor solución del conflicto familiar, cuya determinación se somete al conocimiento de los tribunales de justicia, idea que encuentra consagración en la disposición contenida en el artículo 28 de la ley N° 19.968 que, al establecer la libertad de prueba, indica que todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez, podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.
Si bien debe ser probado el cese de la convivencia conyugal, sin que baste el allanamiento a la demanda por parte del cónyuge demandado, no puede soslayarse que al contestar la demanda de divorcio y al plantear demanda reconvencional de compensación económica, la demandada señaló que se encuentra separada de su cónyuge desde el 22 de mayo de 2010, debido a los reiterados actos de violencia intrafamiliar de su cónyuge hacia ella, además la demandada dedujo demanda reconvencional de compensación económica, acción respecto de la cual las partes arribaron a un acuerdo, en los términos que quedaron registrados en el audio y acta de audiencia preparatoria.
Esta aseveración de la parte demandada de divorcio, da consistencia a lo declarado por los testigos, en cuanto a que ellos señalan que las partes se separaron en mayo de 2010 y que no han reanudado su vida en común.
Los hechos antes señalados expuestos por los testigos, en concordancia con lo expuesto por las partes y con la constancia que se dejó en Carabineros, lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia, nos llevan a concluir que las partes en este juicio han cesado en la convivencia conyugal en forma ininterrumpida, por más de tres años.
13.- Encuentro casual de cónyuges no es suficiente para dar por establecido reanudación de vida en común
Tres de los testigos han señalado conocer la larga data del cese efectivo de la convivencia entre ambos, lo que unido al hecho que el demandante estuvo detenido en numerosas oportunidades , no obsta a que pudo haber existido el encuentro casual que señala una de las testigos, sin que ello signifique la intención de reanudación del vínculo matrimonial, elementos que para estos sentenciadores resultan suficientes para tener por acreditados los presupuestos del artículo 55 de la Ley N° 19.947, y en consecuencia declarar el divorcio de las partes, por lo que nada aconseja mantener el vínculo matrimonial.
14.- Divorcio. Concepto de convivencia no se agota en la cohabitación
Sin perjuicio del requisito de temporalidad, la norma precitada exige el “cese efectivo de la convivencia conyugal”, esto es, por una parte el término de la convivencia (acto de vivir en compañía de otros) referida a aquella circunscrita a los cónyuges.
Sin embargo, el concepto de convivencia dentro del matrimonio no se agota en el acto de cohabitación, sino que se extiende al cúmulo de obligaciones y deberes propias de dicha institución, tales como el deber de socorro, fidelidad, ayuda mutua.
15.- Forma de cómputo de plazo de cese de convivencia se funda en la existencia de circunstancia objetiva
Es pertinente recordar que la ley 19.947, establece en el artículo 55 inciso penúltimo, una regla que obliga a contabilizar el plazo del cese de convivencia entre los cónyuges para solicitar el divorcio, a partir de la fecha en que éstos hubieren celebrado algún acuerdo escrito para regular materias relacionadas con los hijos, como alimentos o cuidado personal de los mismos, o entre los cónyuges, en la forma que señalan los artículos 21 y 22, fijando otros hitos que le dan fecha cierta al inicio del cese de la convivencia, solo para el evento que no existan ese tipo de acuerdos. Si se estudia la historia de la ley, se podrá advertir que la regla anterior, que se aplica a los matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se funda, precisamente, en la necesidad de contar con alguna circunstancia objetiva a partir de la cual contabilizar el inicio del cese de convivencia, de manera de impedir la manipulación de esa fecha por los cónyuges y luego de concluir que no era suficiente probar la “posesión notoria de la calidad de separados”, como proponía el proyecto de ley.
16.- Si hay cese de convivencia por violencia intrafamiliar el divorcio es culposo
Se ha fallado que no obstante haberse extendido el cese de la convivencia entre las partes por un término muy superior al de tres años exigido en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, es incuestionable que como ha quedado establecido en el caso sub lite, éste se originó en la violación grave de parte del marido de los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, establecidos en el artículo 131 del Código Civil, lo que claramente tornó intolerable la vida en común, puesto que como lo aseguran los hijos de las partes, la mujer debió “arrancar a escondidas” junto a ellos y los demás hermanos, para evitar “que los matara”. Lo anterior necesariamente impide, a juicio de estos sentenciadores, acceder a la demanda de divorcio entablada por el antes nombrado por la causal de cese de la convivencia.
17.- Si en largo tiempo de separación hubo acercamiento afectivo, ello no implica reanudación de convivencia
Habiéndose producido durante el largo tiempo de separación algún acercamiento afectivo entre ambos, pero sin que de ello se haya seguido una reanudación de la convivencia; al contrario, la prueba allegada da cuenta claramente de la nueva relación de familia del demandante, junto a su conviviente y sus dos hijos comunes menores de edad.
18.- Común acuerdo de divorcio lo es para el ejercicio de la acción y no para el plazo
El “común acuerdo” es para el ejercicio de la acción de divorcio y no para el plazo que se exige de cese de la convivencia entre los cónyuges, el que debe ser acreditado en la forma que la ley determina. La historia de ley reafirma tal conclusión, según aclaración de la Comisión de Constitución del Senado, al señalar: “El acuerdo, en efecto, debe estar referido al ejercicio de la acción de divorcio y no al plazo transcurrido desde el cese de la convivencia, porque este último es un hecho objetivo, que se exige probar de acuerdo a las exigencias que se incorporaron a raíz de la separación de hecho y con las limitaciones allí consignadas”.
A tal conclusión se arriba considerando también que el divorcio previsto en el ordenamiento jurídico no ha sido concebido como un mera declaración de voluntad de las partes, pues ello atenta contra la indisolubilidad de la institución del matrimonio, sino que se ha previsto sobre la base del mutuo consentimiento y la concurrencia de ciertos presupuestos legales, cuyo cumplimiento debe ser acreditado en el correspondiente proceso, en el cual el juez debe evaluar o fiscalizar dicha circunstancia.
19.- Familia. Cambio de procedimiento por sustitución de causal. Cómputo de plazo para cese de convivencia por mutuo acuerdo
No existe duda en orden a que el pleito comenzó en virtud de una demanda de divorcio por culpa, presentada el 30 de septiembre de 2015, pero como consta de la tramitación, en audiencia de 17 de noviembre del mismo año las partes solicitaron y obtuvieron del tribunal el cambio de procedimiento por sustitución de la causal invocada, de manera tal que no cabe sino considerar que en esa fecha lo que en rigor los litigantes hicieron fue ejercer una nueva acción, específicamente la de divorcio de mutuo acuerdo por cese de convivencia por más de una año, actuación que desde un punto de vista procesal viene a constituir una nueva demanda.
En tales condiciones, habiéndose fijado como hecho de la causa que la convivencia cesó en octubre de 2014 y considerando que la prueba rendida permite concluir que las partes no han renovado la vida en común con posterioridad a esta fecha y que al 17 de noviembre de 2015 había transcurrido más de un año, es posible afirmar que se satisfacen los presupuestos contemplados por el legislador en la norma citada.
20.- No es suficiente probar que cónyuges ya no viven en misma casa sino que es necesario probar que cesó la voluntad de estar casados
El cese efectivo de la convivencia, como requisito para dar lugar al divorcio, no necesariamente significa separación de techo, por lo que, aún cuando se hubiere probado que en el plazo ya aludido, el actor poseía un domicilio diverso al de la demandada, de la prueba rendida no se desprende que entre los cónyuges haya cesado –por el lapso exigido por la Ley- el affectio maritalis, lo que habría ocurrido aproximadamente en marzo de 2015 según los deponentes presentados por la demandada, quienes en un relato coherente y otorgando razón de sus dichos, dan cuenta que en éste último año las partes todavía hacían vida en común, para cuyo efecto, como consta del audio respectivo, se les exhibe fotos y mensajes enviados por el actor a su cónyuge a fines del año 2014, dirigiéndose a esta última como “esposa” y por su parte, una de estas testigos, hermana de la demandada, expresa que hasta antes de marzo de 2015 las partes vivían juntas, lo que le consta ya que habitaban, si bien en casas distintas, en un mismo terreno, con una entrada común, por lo que tenía oportunidad de ver al actor cuando llegaba a casa de su hermana, pernoctando con ésta.
En Schneider Abogados, contamos con equipo de abogados especializados que lo podrán ayudar o asesorar en la tramitación o representación judicial en todo Chile.
Declaración de Bien Familiar
Schneider Abogados cuenta con abogados especializados en obtener la declaración de bien familiar. Si necesita agendar una cita en nuestra oficina principal que se encuentra ubicada en la comuna de Las Condes, Santiago. Le invitamos a llamarnos al +56228131985 o escribirnos completando nuestro Formulario de Contacto.
Para información adicional revise la sección de Divorcios o Familia.
DECLARACIÓN DE BIEN FAMILIAR

Que se declare un bien como familiar implica lograr una protección a la familia mediante la afectación de determinados bienes a un estatuto jurídico privilegiado, logrando conservar su unidad en el tiempo para la protección del núcleo familiar.
Respecto a los bienes que pueden ser considerados como familiares nos encontramos con tres categorías, ellas son:
- El inmueble que sirva de residencia principal de la familia y que sea de propiedad de cualquiera de los cónyuges (ya sea de uno o de ambos). Debemos precisar que se trata sólo del inmueble que sirva como residencia principal de la familia, excluyéndose aquellas residencias temporales como por ejemplo la propiedad en dominio de uno o ambos cónyuges que sea destinada a vacacionar.
- Muebles que guarnecen el Respecto a estos bienes debemos precisar que los bienes que guarnecen el hogar son todos aquellos que equipan el hogar de lo necesario para la existencia de quienes habitan de acuerdo al estatus social de sus integrantes.
- Derechos o acciones en sociedades. Debemos comprender que respecto a estos bienes se incluye tanto las acciones de sociedades de capitales, como los derechos en sociedades de personas. Estos derechos pueden pertenecer a los cónyuges en forma conjunta o separada y debe tratarse de sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia.
Afectación de los bienes familiares.
Para que un bien pueda ser declarado familiar existen dos mecanismos: la afectación por una declaración judicial hecha por el juez de familia, o bien en virtud de una declaración unilateral solemne.
1) Afectación por declaración judicial: Dicha declaración será hecha por el juez de familia, el cual citará a los interesados a una primera audiencia denominada como “audiencia preparatoria”. En caso de que no haya oposición, el juez resolverá en la misma primera audiencia. Ahora, si hay oposición o el juez considera que faltan antecedentes para resolver, citará a una segunda audiencia denominada como “audiencia de juicio”.
La afectación por declaración judicial permitirá que se declaren como bienes familiares al inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos que sirva de residencia principal de la familia; y los muebles que guarnecen el hogar.
Es necesario tener claridad en cuanto a que la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate, por lo que el juez en su primera resolución dispondrá que se anote la afectación al margen de la inscripción del inmueble en Conservador de Bienes Raíces. La afectación definitiva se producirá en el momento de la sentencia definitiva.
2) Afectación por declaración unilateral solemne: Sólo incluye a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sirva de residencia principal de la familia. En este caso, la afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en una escritura pública a través de un notario.
Efectos de la declaración de los bienes familiares.
Los efectos que acarrea la declaración de un bien como familiar son dos: El primero consiste en que el cónyuge propietario se verá limitado para poder disponer (por ejemplo vender) el inmueble en caso de que no cuente con la autorización del cónyuge no propietario; y el segundo efecto consiste en que se le otorga al cónyuge beneficiario de la declaración poder exigir -ante un embargo- que se prosiga con los otros bienes del cónyuge deudor.
Autorización de Salida del País para menores de 18 años en Chile
Planificar un viaje puede ser emocionante, pero cuando implica a un menor de edad, existen ciertos trámites legales que deben ser considerados. En Chile, si un menor de 18 años desea viajar al extranjero sin la compañía de uno de sus padres (y ambos están de acuerdo), es necesario obtener una autorización de salida del país del padre o madre que no viaja. Pero, si uno de los padres se opone, será responsabilidad del juez de familia decidir si autoriza o no el viaje.
Si ambos padres están de acuerdo con el viaje, ambos deberán visitar a un notario público para validar la autorización de salida del progenitor que no acompaña al menor de edad. No olvide llevar la cédula de identidad de ambos padres, el certificado de nacimiento del menor de edad o la libreta de familia, la cédula de identidad del niño, niña o adolescente y una carta de autorización de viaje.
En el caso de que uno de los padres haya fallecido, se debe presentar el certificado de defunción junto con la libreta de familia o certificado de nacimiento del niño, niña o adolescente.
Por otro lado, si uno de los padres no está de acuerdo con el viaje, o no puede ser ubicado, será necesario obtener una autorización judicial, lo que implica presentar, lo más pronto posible, una solicitud de autorización de salida del país ante el juez de familia.
En esta página, le ofrecemos información detallada sobre la autorización de salida del país temporal y definitiva para menores de edad en Chile. Si necesita agendar una hora en esta materia, contáctenos al número telefónico +56232671946, o complete el Formulario de Contacto.
El Departamento de Derecho de Familia otorga asesoría y representación especializada en todo Chile y su oficina principal se encuentra ubicada en Edificio World Trade Center Santiago, calle Nueva Tajamar N°481, Oficina 2102, Torre Norte, comuna de Las Condes, Santiago de Chile.
{convertforms 45}
Procedimiento Judicial de Autorización para Salida del País en Chile
Si uno de los progenitores se opone a que un menor de edad viaje al extranjero o no puede ser localizado, se requiere la intervención del sistema judicial. En tal situación, es necesario presentar una solicitud ante el juez de familia, quien a su vez convocará a una audiencia preliminar al progenitor que no autoriza la salida del menor (o a cualquier otra persona pertinente, como una abuela que tiene la custodia del menor).
El tribunal informará a la otra parte sobre la petición presentada, teniendo esta un máximo de cinco días para contestar antes de la fecha de la audiencia preparatoria.
Si la parte contraria no asiste a la audiencia y el juez dispone de suficientes pruebas para autorizar la salida del país, puede tomar una decisión inmediata durante la audiencia preliminar.
Ahora, si el juez considera que es necesario desarrollar el procedimiento completo, convocará a una segunda audiencia, conocida como audiencia de juicio. Al concluir esta segunda audiencia, el juez emitirá su fallo, que puede ser autorizar o negar la salida del menor de edad del país.
La Opinión del Niño, niña o adolescente en la Autorización de Salida del País en Chile
En Chile, la opinión del niño en la autorización de salida del país también es un factor importante que se debe considerar. De acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño, las opiniones del niño deben ser tomadas en cuenta en función de su edad y madurez.
La autonomía se desarrolla progresivamente en los niños y, por lo tanto, las responsabilidades, derechos y deberes de los padres para orientar a los niños deben estar en consonancia con la evolución de sus capacidades. Es esencial que la dirección y orientación de los padres se transformen a medida que el niño adquiere más conocimientos, experiencias y comprensión.
Por lo tanto, en Chile, se reconoce la importancia de la opinión del niño en la autorización de salida del país. Sin embargo, siempre se debe tener en cuenta el bienestar y desarrollo integral del niño.
Solicitud de Autorización temporal de Salida del País en Chile: ¿Puede Constituir un Cambio de Residencia?
En Chile, la Ley N° 20.680 establece la tuición compartida y refuerza la idea de que el niño tiene derecho a mantener una relación personal y contacto directo con sus padres de modo regular, de acuerdo con el artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
En el caso de una solicitud de autorización de salida del país por un período de años, es importante tener en cuenta que podría vulnerar los derechos del niño, ya que su prolongada estadía en el extranjero impediría el contacto directo y regular con uno de sus padres, especialmente considerando la distancia entre Chile y el país de destino.
Es necesario destacar que una autorización para salida del país temporal no puede constituir un cambio de residencia, ya que está diseñada para viajes temporales y no para una reubicación permanente. En particular, un viaje de años de duración y la distancia entre los países involucrados exceden el espíritu de una autorización de salida temporal del país.
En conclusión, en Chile, una solicitud de autorización temporal de salida del país por un período prolongado de tiempo no puede constituir un cambio de residencia y debe ser evaluada cuidadosamente para garantizar que se protejan los derechos del niño y se respete el derecho a mantener una relación personal y contacto directo con ambos padres de forma regular. Acá recae nuevamente la importancia de contar con abogados especialistas en la materia.
Autorización de Salida Permanente en Chile: Reflexiones y Criterios Judiciales
La decisión de permitir la salida permanente de un menor de edad de Chile es un proceso que requiere un análisis profundo de varios factores. Entre los elementos más críticos están el bienestar material, emocional y psicológico del niño, niña o adolescente. Se ha identificado que el crecimiento y el establecimiento de vínculos en otro país pueden ser beneficiosos para el menor de edad, especialmente si ha vivido desde su nacimiento con el progenitor que planea mudarse; dicho progenitor ha estado a cargo de su cuidado diario y se ha convertido en su principal referencia emocional.
No obstante, los tribunales han establecido que las posibilidades de acceder a una nueva cultura o de mejorar las condiciones de vida no son argumentos suficientes para justificar la salida permanente de un niño, niña o adolescente del país. En estas situaciones, resulta esencial considerar la importancia de preservar un vínculo afectivo sólido con el otro progenitor.
Una autorización de salida del país que no tenga en cuenta el interés superior del menor puede tener consecuencias negativas. De hecho, si el menor de edad ha establecido un lazo afectivo y emocional sólido con su padre o madre que no tiene su custodia, la posibilidad de experimentar una nueva cultura o de que mejore la situación económica del cuidador no son factores que superen la importancia del derecho que tiene el hijo o hija a mantener una relación afectiva con el otro progenitor.
Dada la complejidad inherente a una decisión de salida permanente del país, es crucial la asistencia y representación de abogados expertos. Se requiere una aproximación cuidadosa y experta para navegar estos asuntos delicados y garantizar que se prioricen los mejores intereses del niño o niña.
Algunos Criterios Jurisprudenciales sobre la autorización de Salida del País del Niño, Niña o Adolescente
Alcance de la opinión del niño en cuanto a autorización de salida del país
El propio artículo 12 de la Convención dispone que las opiniones del niño se tendrán en cuenta “en función de la edad y madurez del niño”. La citada Observación General No. 12 destaca que “no basta con escuchar al niño; las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio” (párrafo 28). La evaluación debe hacerse “mediante un examen caso por caso” (párrafo 29).
Esto resulta además consistente con el hecho de que la autonomía se desarrolla progresivamente en los niños. Por eso el artículo quinto de la citada Convención establece que las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres para impartir dirección y orientación a los niños deben estar “en consonancia con la evolución de sus facultades”. Y comentando esta disposición, la Observación General No. 12 señala: el niño tiene derecho a recibir dirección y orientación, que tienen que compensar la falta de conocimientos, experiencia y comprensión del niño y estar en consonancia con la evolución de sus facultades, como se establece en ese artículo. Cuantas más cosas sepa, haya experimentado y comprenda el niño, más deben los padres, tutores u otras personas legalmente responsables del niño transformar la dirección y orientación en recordatorios y consejos y, más adelante, en un intercambio en pie de igualdad. Esta transformación no tendrá lugar en un punto fijo del desarrollo del niño, sino que se producirá paulatinamente a medida que se alienta al niño a aportar sus opiniones (párrafo 84).
El interés superior del niño no es el único interés que puede ser legítimamente considerado. El artículo 3 de la Convención obliga a que el interés superior del niño sea atendido como “una consideración primordial”. La citada Observación General No. 14 destaca que “La expresión ‘consideración primordial’ significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones” (párrafo 37). Pero esto no significa que sea la única consideración primordial, lo que solo ocurre en la decisión de adopción (Convención, art. 21, y Observación General No. 14, párrafo 38). Luego, dicha Observación General agrega que el interés superior del niño, “una vez evaluado y determinado, puede entrar en conflicto con otros intereses o derechos (por ejemplo, los de otros niños, el público o los padres)” (párrafo 39). Cuando ello ocurre, señala que se debe resolver “caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso adecuado” (ibid.).
Las consideraciones anteriores desmienten categóricamente que al pronunciarse sobre una solicitud de autorización de salir del país, los tribunales estén obligados a decidir en conformidad a lo expresado por el niño o niña interesados. Esto es particularmente cierto en un caso como éste, en que cuando expresó sus reparos a establecerse fuera del país, la niña tenía diez años de edad y no tenía la experiencia de vivir en el extranjero. En consecuencia, el hecho de que la niña haya manifestado su opinión desfavorable a establecerse en Londres, no es suficiente para concluir que los jueces infringieron los artículos 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niños al autorizar su viaje.
Solicitud de autorización de salida del país por cuatro años no puede constituirse en un cambio de residencia
Resulta relevante considerar que la Ley N° 20.680 modificó el artículo 225 del Código Civil, estableciendo la tuición compartida en Chile y reforzando así la idea contenida en el artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en cuanto éste tiene derecho a mantener una relación personal y contacto directo con sus padres de modo regular.
Razonando en relación con la autorización de salida del país, solicitada por el término de cuatro años de duración, que efectúa la madre respecto de su hijo, es dable concluir que de concedérsela vulneraría gravemente los derechos del menor BIDP, desde que su prolongada permanencia en el extranjero impedirán, el contacto directo y regular con su padre, habida consideración de la distancia que separa a Chile de Alemania, máxime cuando la situación económica del padre le impediría viajar regularmente a dicho país.
En el mismo orden de ideas, un viaje de tan larga duración cuatro años, así como la distancia entre los países señalados, exceden con creces el espíritu que subyace en una autorización del país la que solo fue contemplada para viajes y no para un cambio de residencia, que es lo que en verdad constituye un viaje de cuatro años sin fecha cierta de retorno. Refuerza esta idea la circunstancia que el legislador solo da autorización por 15 días en aquellos casos en que no existe una relación entre el padre y el menor, y éste ni siquiera paga sus pensiones de alimentos, es decir en estos casos más graves de ausencia del progenitor el legislador solo permite otorgar un breve lapso de salida del país.
Residencia habitual de menores para aplicación de Convención sobre sustracción ilegal
La Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980, según se estatuye en su artículo 1º, tiene por finalidad garantizar la restitución inmediata de los niños trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante y velar porque los derechos de tuición y de visita vigentes en uno de éstos se respeten en los demás, estableciendo en su artículo 3° los casos en que el traslado o la retención de un niño tendría este carácter, contemplando situaciones que facultan a la autoridad judicial del Estado requerido para desestimar la petición de ordenar el regreso del niño, según se aprecia de las letras a y b del artículo 13 del referido tratado.
Para su aplicación es menester determinar el lugar de residencia de los niños antes de la sustracción ilegal de ellos, en lo relativo a este aspecto los jueces del fondo determinaron “que el lugar de residencia de los niños a su llegada a nuestro país era Italia, toda vez que los constantes viajes de los niños permite concluir que aquel país no era su residencia habitual”. Sin embargo, aquella determinación resulta antojadiza, que vulnera las normas de la lógica y las máximas de las experiencia, por cuanto para otorgar un documento público es necesario indicar el domicilio que se posee, residencia que puede no encontrarse dentro del oficio del notario que autoriza, lo que habría sucedido en la especie desde el momento en que los padres ante un documento público determinaron como país de residencia de sus hijos la ciudad de Pistoia en Italia, declaración prestada por ambos padres en Chile y que luego permitió el viaje de ambos niños a Italia, país en que permanecieron por más de un año junto a sus padres.
De manera tal que los viajes que aquellos pudieron tener entre ambos países durante su vida no puede invalidar la declaración que sus progenitores, adultos y en plena capacidad de auto determinarse, hicieron en Chile más de un año antes de su ingreso a nuestro país en diciembre de 2013, estableciéndose por ello que la residencia habitual de los niños será dicho lugar, por así indicarlo el documento expuesto y la demás prueba, toda la cual se encuentra en armonía y permite concluir que los niños entre los años 2012 y fines de 2013, residían en Italia con sus padres.
Negativa a autorización de salida de menor. Condiciones para que juez adopte decisión que provoque cambios en vida del niño
Cada vez que el juez tome una decisión que provoque un cambio de circunstancias de vida al niño, éste debe acreditar que dicho cambio le traerá beneficios, tal como se lo exige el artículo 49 de la Ley de Menores. Tanto así que, de no traerle beneficios sino de dejarlos en igualdad de condiciones a la situación actual, el juez debe preferir la estabilidad de los menores. Lo anterior, se justifica por una razón bastante simple: todo cambio a cualquiera edad implica un riesgo y más en niños que no tienen aún un carácter formado como para oponerse a los efectos hostiles.
El niño no se encuentra en ningún hipotético peligro, es cuidado por los dos padres, hábiles para hacerlo, dedicados y cariñosos, que le dan la estabilidad necesaria para permitirle insertarse como adulto útil a la sociedad en que viva. Este niño sólo enfrenta las dificultades normales por la separación de sus padres, las que vivirá de igual forma o de manera más aguda por no poder estar en contacto con el padre no custodio.
Lo que queda claro del proceso, es que quien quiere cambiar imperiosamente de país es la madre de los niños; pero lamentablemente no es ella el centro del problema en estos casos, y son los padres los que deben sacrificarse, si así puede estimarse al hecho de vivir en Chile, donde la madre siempre ha tenido un trabajo, donde habla el idioma, donde nació y creció su hijo, etc., por el bienestar de su hijo.
Juez debe velar por mantención de relación con padre no custodio.
El cuidado personal o la tuición de un niño menor de edad, comprende la facultad de determinar el lugar de la residencia del niño – en la medida que supone la convivencia de éste con quien lo tiene a su cuidado – no procede limitarla por la vía de exigir el establecimiento de un plazo dentro del cual el niño deba regresar al país, en el evento que el titular de la custodia determine radicarse en el extranjero, puesto que ello implicaría, derechamente, un obstáculo que anula su ejercicio y, por ende, una situación que habría debido ser regulada como una causal de término o cese del cuidado personal confiado al titular. Como ello no ocurre y no existe, por otra parte, una norma que prohíba a quien tiene el cuidado de sus hijos radicarse en el extranjero, siendo además una hipótesis consultada o prevista en la propia Convención de los Derechos del Niño el que los padres residan en Estados diferentes, una interpretación lógica y sistemática de las normas involucradas en la materia conduce, necesariamente, a establecer que el plazo a que alude el referido artículo 49 inciso sexto, de la ley 16.618, no se aplica en la hipótesis en estudio. El plazo que naturalmente está implícito, no es otro que el de la mayoría de edad del niño o adolescente, o incluso aquél en que él mismo tenga su propia opinión sobre el punto, conforme a los presupuestos del principio de autonomía progresiva consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Lo anterior, no significa, ciertamente, que la autorización solicitada para ese efecto no deba someterse a la ponderación sobre los beneficios o ventajas que el traslado de residencia conlleve para el niño, desde que para adoptar sus decisiones el juez siempre deberá atender, como consideración primordial, al interés superior del niño, conforme lo establecen los artículos 222 y 245 inciso final, ambos del Código Civil y artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, el juez habrá de tomar en consideración la mantención de la relación con el padre no custodio, velando porque se establezcan mecanismos idóneos para una comunicación regular, no obstante la distancia física, lo que puede comprender el regreso periódico al país del niño o adolescente, o la visita de éste al lugar de residencia del niño con la frecuencia que sea del caso, entendiendo que la mantención de dicha relación – salvo excepciones calificadas que el juez habrá de determinar – es parte de lo que hace al interés superior del niño.
También se ha señalado que puede autorizarse que menor salga del país con su madre por trabajo de ésta siempre que no se interrumpa relación directa y regular. En efecto, el progenitor aduce que su hijo no desea residir en el extranjero; que este viaje implica que el menor cambie el ambiente seguro y protegido en que hoy vive, por uno incierto y riesgoso, ignorándose incluso quién lo cuidará mientras la madre trabaja, viéndose interrumpido el régimen comunicacional que mantiene con el niño y que les ha permitido estrechar lazos afectivos.
Si bien las aprehensiones del padre pueden ser legítimas, carecen de sustento objetivo. En efecto, y conforme a la prueba rendida en juicio, en el país al que viajará el menor con su madre le esperan condiciones materiales muy similares a las que tiene en Chile: un buen colegio para continuar sus estudios y la asistencia a un taller de música que le permitirá continuar desarrollando su talento y pasión por la música. No puede perderse de vista, además, que el niño viaja con su madre, quien conoce y atiende todas sus necesidades, la que por su profesión se encuentra especialmente capacitada para estar alerta a cualquiera de sus requerimientos tanto académicos como emocionales.
Madre puede sacar del país a menor mientras estudia en extranjero sin que ello implique vulneración de régimen comunicacional con padre.
Teniendo en cuenta los antecedentes que se han relacionado en el motivo segundo del presente fallo, se estima que el demandado se ha negado sin motivo plausible a la autorización de salida del país y que la misma reporta beneficios al menor. Se llega a esa conclusión considerando que la salida del país a España es acotada al periodo que se extiende el Magister que desea cursar la madre (un año), lo que permitirá al menor mantener y seguir fortaleciendo el principal vínculo emocional y afectivo que tiene en su vida, pudiendo el niño desarrollarse en un entorno que satisfaga plenamente sus necesidades educacionales y de salud a un nivel igual o superior al de Chile, contando la madre con apoyo adicional familiar en el lugar de destino en que establecerá su residencia.
Revisión de sentencia que ordena entrega de menor debe serlo para para ver su licitud pero no sometida a trámite de exequátur
De acuerdo al inciso final del artículo 3°, respecto del derecho de tuición, y también del derecho de visita, según el artículo 4°, ambos de la convención, que se afirman no respetados, y, por ende, el traslado o retención devino en ilícito, pueden provenir como, en el caso de autos, de una resolución judicial, la que no debe ser sometida al trámite del exequátur ya que no se pretende que se haga valer en Chile, sino que, por el contrario, el juez analizándola, debe decidir si el traslado o retención de la niña es ilícito y, por ende, devolverla a su lugar de residencia habitual o por el contrario, si no lo es, dejar que permanezca en nuestro país, tanto es así, que el artículo 14 de la convención sostiene que: “Con el fin de determinar si ha existido un traslado o retención ilícitos en conformidad con el Artículo 3, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido podrá tomar en consideración directamente la ley y las resoluciones judiciales o administrativas reconocidas formalmente o no en el Estado de residencia habitual del niño, sin recurrir a los procedimientos específicos para la prueba de esa ley, o para el reconocimiento de resoluciones extranjeras que de otro modo serían aplicables”. Por lo tanto, el artículo es claro y se debe necesariamente concluir que el recurrente invoca la sentencia sólo para que se determine si la retención de la niña es ilícita o no, y es lo que el juez debe decidir.
Si el menor vuelve a hogar materno en el país y tiene vida normal se preferirá buscar mantener relación directa y regular con padre que vive en el extranjero
A juicio de esta Corte, se configura en la especie el motivo de excepción para denegar el regreso de la niña a Colombia, debiendo mantenerse, en consecuencia, residiendo con la familia de su madre en el Estado de Chile, sin perjuicio de las medidas que pudieren adoptarse a fin que mantenga una relación regular y en lo posible directa con su progenitor; teniendo además en consideración que trasladar nuevamente a la menor de residencia a otro país, en definitiva le provocaría un perjuicio mayor que el que se quiere evitar mediante la presente gestión judicial; compatibilizando de esta forma las normas de la ya aludida Convención Internacional con el principio general establecido en la Convención de Derechos de los Niños, que consagra que siempre el tribunal debe considerar el interés superior del niño.
Respuestas a preguntas frecuentes: Autorización de Salida del País
Hemos preparado un listado respuestas a preguntas frecuentes sobre autorización de salida del país.
1- ¿Qué trámites y documentos se necesitan para tramitar la autorización de salida al extranjero de un menor de edad?
El permiso debe ser autorizado por un notario público. Para efectuar el trámite, se requieren los siguientes documentos:
- Cédula de identidad de quien o quienes autorizan la salida del menor
- Certificado de nacimiento del menor o libreta de familia para demostrar que son los padres
- Cédula de identidad del menor
- Carta de autorización de viaje.
2. Si el menor de edad viaja con los dos padres, ¿se requiere de un abogado de familia para tramitar la autorización para salir del territorio nacional?
No es necesario tramitar la autorización a través de un abogado de familia, ya que bastará con que ambos padres presenten a Policía Internacional la libreta de familia o certificado de nacimiento donde figuren los nombres. Además, se requiere presentar el pasaporte con la visa si corresponde, como toda persona que sale del país, salvo que se trate de aquellos países con quienes Chile mantiene un acuerdo para ingresar sólo con carné de identidad (como sucede en caso de que el menor viaje con sus padres a Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay o a Venezuela).
3. ¿Siempre se requiere de una abogado de familia para que se autorice la salida del menor con sólo uno de sus padres?
No siempre se requiere de una abogado de familia ya que si ambos padres están de acuerdo con el viaje, el padre que no acompaña al menor debe firmar una autorización ante notario permitiendo su salida al extranjero. Recuerde que para salir de Chile e ingresar a otro país en cualquier caso siempre es necesario que se presente el carné de identidad del niño, niña o adolescente o el pasaporte para los países que lo requieren.
4. ¿Qué pasa en la autorización de salida del país si uno de los padres ha fallecido?
Ante dicha eventualidad, se debe presentar el certificado de defunción (pídalo aquí) en conjunto con la libreta de familia o certificado de nacimiento del menor.
5. Si uno de los padres no es ubicado para otorgar la autorización de salida al extranjero, ¿qué se hace?
En ese caso, se debe solicitar al Juzgado de Familia (a través de un abogado de familia) la autorización requerida.
6. ¿Qué documentos debe presentar el abogado de familia para solicitar la autorización al juzgado de familia?
Para que el abogado de familia presente ante el tribunal la solicitud de autorización del menor para salir del país, se debe presentar el certificado de nacimiento del menor, de ambos progenitores, certificado de matrimonio si corresponde, y todos aquellos antecedentes que funden los motivos, conveniencia de realizar el viaje para el menor, así como también la duración del viaje. A modo de ejemplo encontramos los pasajes que indiquen el destino y las fechas de salida y regreso a Chile.
7. ¿Cuánto demora el trámite de autorización que debe tramitar el abogado de familia?
No existe un periodo de tiempo determinado ya que dependerá de cada caso en particular. El procedimiento que le informará su abogado se compone de dos audiencias, la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio. El abogado deberá presentar una solicitud ante el Tribunal de Familia competente, quien citará a la audiencia preparatoria al otro progenitor o a quien corresponda otorgar la autorización. En caso de que el citado no concurra a dicha audiencia y/o existan antecedentes suficientes para autorizar la salida del país, el juez puede en virtud del principio de desformalización, pronunciarse en esa misma audiencia respecto de la solicitud.
8. Si uno de los padres niega la autorización para la salida del menor fuera de Chile, ¿qué puede hacer el otro padre?
Si uno de los padres niega el permiso sin un fundamento plausible, el otro podrá solicitar a través de un abogado de familia la autorización al Juzgado de Familia correspondiente al domicilio del menor.
9. ¿Quién autoriza la salida si la tuición del menor ha sido confiada a uno de los padres o a un tercero?
Aquella persona que tenga la tuición legal del menor, salvo que se encuentre regulada la relación directa y regular (anteriormente llamado derecho de visitas) a favor del padre o madre, en cuyo casi éste también deberá otorgar la autorización.
En caso de que quien esté a cargo del cuidado personal del menor demuestre que el otro progenitor injustificadamente no ha cumplido con mantener una relación directa y regular (régimen de visitas) con su hijo, la autorización del juez permitirá la salida al extranjero en distintas ocasiones durante los dos años siguientes.
10. ¿Quién autoriza la salida si el cuidado personal del menor de edad ha sido confiado a uno de los padres o a un tercero?
Aquella persona que tenga el cuidado personal del menor de edad, salvo que se encuentre regulada la relación directa y regular (derecho de visitas) a favor del padre o madre, en cuyo caso éste también deberá otorgar la autorización.
En caso de que quien esté a cargo del cuidado personal del menor demuestre que el otro progenitor, injustificadamente, no ha cumplido con mantener una relación directa y regular (régimen de visitas) con su hijo, el juez podrá autorizar a quien tenga su cuidado personal para salir de país con él en distintas ocasiones, por un máximo de 15 días cada vez, durante los dos años siguientes.
11. En el caso de los hijos adoptados, ¿quién debe autorizar la salida? ¿se requiere de un abogado de familia?
La salida del hijo deberá ser autorizada por los padres adoptivos. En caso de negativa por parte de uno de ellos, requiere de un abogado de familia.
12. ¿Qué ocurre si expira el tiempo por el que se concedió la autorización y el menor injustificadamente no vuelve al país?
Si la autorización de salida del país para un menor en Chile expira y el menor no regresa al país sin una justificación válida, se puede considerar que el menor ha sido sustraído ilegalmente. En este caso, se pueden tomar varias medidas:
1. Reportar la situación a las autoridades: La persona que tiene la custodia del menor en Chile debe informar inmediatamente a las autoridades locales (policía, Ministerio de Relaciones Exteriores) sobre la situación.
2. Solicitar la intervención de la Autoridad Central: En casos de sustracción internacional de menores, la Autoridad Central en Chile es el Ministerio de Justicia. Esta institución está encargada de cooperar con las Autoridades Centrales de otros países para la resolución de estos casos, conforme a lo establecido por el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
3. Iniciar acciones legales: Dependiendo de las circunstancias, puede ser necesario iniciar acciones legales para solicitar la restitución del menor. En este caso, es aconsejable obtener asesoramiento legal para entender las opciones disponibles.
Es importante recordar que cada caso es único y que las acciones específicas pueden variar dependiendo de las circunstancias.
Si necesita agendar una hora sobre autorización de salida del país temporal o definitiva, contáctenos al número telefónico +56232671946, o complete el Formulario de Contacto.
El Departamento de Derecho de Familia otorga asesoría y representación especializada en todo Chile y su oficina principal se encuentra ubicada en Edificio World Trade Center Santiago, calle Nueva Tajamar N°481, Oficina 2102, Torre Norte, comuna de Las Condes, Santiago de Chile.
{convertforms 45}
Abogados Especialistas en Cuidado Personal / Custodia en Chile
El término Cuidado Personal, también conocido como tuición o custodia, se refiere a la serie de derechos y obligaciones parentales que incluyen la educación, crianza y cuidado diario de los hijos. Este término es una parte integral del derecho de familia y subraya la responsabilidad parental compartida, la cual espera que, en circunstancias normales, ambos padres desempeñen un papel equitativo en la crianza de sus hijos.
Cuando los padres viven separados, el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes adquiere una nueva dimensión. En estos casos, la regulación del Cuidado Personal se vuelve esencial para abordar adecuadamente el cuidado.
En esta página, le ofrecemos información detallada sobre el Cuidado Personal en Chile. Si necesita agendar una hora en materia de Cuidado Personal, contáctenos al número telefónico +56232671946, o complete el Formulario de Contacto.
El Departamento de Derecho de Familia otorga asesoría y representación especializada en todo Chile y su oficina principal se encuentra ubicada en Edificio World Trade Center Santiago, calle Nueva Tajamar N°481, Oficina 2102, Torre Norte, comuna de Las Condes, Santiago de Chile.
Regulación del Cuidado Personal en Chile
Inicialmente, la legislación chilena favorece la responsabilidad parental compartida, implicando que, en situaciones ideales, se espera que ambos progenitores compartan equitativamente el cuidado y la crianza de sus hijos. No obstante, cuando los padres viven separados, el tema práctico de quién debería tener el Cuidado Personal o tuición del niño puede convertirse en un tema de disputa.
En dichas situaciones, la ley chilena proporciona tres alternativas dependiendo de si existe un acuerdo mutuo respecto a la titularidad y el método de implementación del Cuidado Personal. Si los padres están de acuerdo, la decisión de si el cuidado será ejercido por uno o ambos progenitores queda en sus manos. Este acuerdo debe ser plasmado en un documento llamado Transacción, que debe ser autorizado por un juez de familia. Posteriormente, se debe llevar a cabo una subinscripción en el Registro Civil en la partida de nacimiento del niño, niña o adolescente, dentro de un plazo de 30 días.
En ausencia de un acuerdo, la ley brinda dos soluciones. En primer lugar, la ley determina que los niños, niñas y adolescentes continuarán bajo el Cuidado Personal del progenitor con el que ya conviven, priorizando la estabilidad, el apego y las perspectivas de futuro del menor. Sin embargo, esta situación actual debe ser regularizada e inscrita en la partida de nacimiento para evitar posibles problemas futuros. En segundo lugar, si se presenta una demanda de Cuidado Personal, la decisión recae en el juez, quien tomará la decisión basándose en directrices específicas.
El Código Civil de Chile estipula que el juez debe considerar el interés superior del niño y varios otros factores, como el vínculo emocional entre el niño y sus progenitores, la capacidad de los progenitores para garantizar el bienestar del niño, y la disposición de cada progenitor para cooperar en favor de la estabilidad.
Mediación antes de demandar el Cuidado personal en Chile
En Chile, antes de iniciar un proceso legal conocido como demanda de Cuidado Personal o tuición, es indispensable pasar por una etapa de mediación. Este procedimiento de mediación familiar, que es obligatorio y confidencial, implica la participación de un profesional imparcial, el mediador familiar, cuya función es facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, buscando resolver sus diferencias de manera pacífica y constructiva.
En el contexto del Cuidado Personal o custodia de niños en Chile, la mediación puede ser una herramienta eficaz para alcanzar acuerdos que se centren en el interés superior del niño, niña o adolescente. A lo largo de este proceso de mediación, los padres tienen la oportunidad de dialogar, debatir y pactar los términos de la custodia de los hijos, abordando aspectos esenciales como las visitas, la pensión de alimentos de los hijos y otros elementos que son vitales para su bienestar.
Si no se llega a un acuerdo durante la mediación, o si alguna de las partes decide no continuar con el proceso de mediación, el mediador familiar emitirá un documento llamado acta de mediación frustrada. Esta acta es crucial, ya que permite a las partes proceder con la vía judicial ante el tribunal de familia en Chile. De esta manera, a pesar de que la mediación no haya resultado exitosa, se abre otro camino para resolver la disputa por la custodia de los hijos, asegurando siempre que se proteja el interés superior del niño.
Procedimiento Judicial de Determinación del Cuidado Personal
El procedimiento judicial para determinar la custodia de los hijos en Chile se inicia con la presentación de una demanda de Cuidado Personal. Una vez presentada la demanda, el tribunal establece una fecha para la primera audiencia, denominada "audiencia preparatoria". El tribunal notifica al demandado sobre el juicio en curso, quien debe presentar su respuesta (contestación) y argumentos de defensa al menos cinco días antes de la audiencia.
Durante la audiencia preparatoria, los abogados tanto del demandante como del demandado presentan al juez la problemática a resolver. En este punto, ofrecen pruebas para respaldar sus argumentos, las cuales pueden incluir documentos, peritajes, testimonios y otros elementos probatorios.
Antes de finalizar la audiencia preparatoria, el tribunal establece la fecha para la segunda audiencia, conocida como audiencia de juicio. En esta audiencia, los abogados presentan todas sus pruebas y exponen sus alegatos finales. El juez examina todas las pruebas y argumentos antes de tomar una decisión, siempre dando prioridad al interés superior del niño. Este proceso puede ser intrincado y emocionalmente desafiante, lo que subraya la importancia de contar con una representación legal experimentada.
La Pensión Alimenticia y el Régimen de Visitas en Juicios de Cuidado Personal en Chile
Además de establecer el Cuidado Personal de los hijos durante un juicio en Chile, es esencial abordar otras dos cuestiones fundamentales: la pensión de alimentos y el régimen de visitas.
La pensión de alimentos es una obligación legal que se establece para garantizar el bienestar del niño, niña y adolescente. Esta contribución económica, destinada al beneficio de los hijos, cubre necesidades esenciales como la alimentación, la educación, la vivienda, el vestuario, la atención médica y otros gastos necesarios para su desarrollo integral. La determinación de la pensión de alimentos requiere un análisis minucioso de las necesidades y de la capacidad económica del progenitor obligado al pago. En Chile, ambos padres son responsables del sustento de sus hijos, y esta responsabilidad se mantiene independientemente de quién tenga la custodia.
Por otro lado, el régimen de visitas es un plan que estipula cómo el progenitor que no tiene la custodia podrá mantener una relación constante con sus hijos. Este plan determina cuándo, dónde y cómo se llevarán a cabo las visitas, con el objetivo de garantizar que el hijo o hija mantenga una relación continua y significativa con ambos progenitores. El régimen de visitas debe ser lo suficientemente flexible para adaptarse a las necesidades cambiantes, considerando su edad, su desarrollo y su bienestar general. Al igual que en el caso del Cuidado Personal, el interés superior del niño es el factor más importante al establecer el régimen de visitas.
Tanto la pensión de alimentos como el régimen de visitas son aspectos cruciales para garantizar el bienestar del niño tras la separación o el divorcio de los progenitores. Estos temas deben ser abordados con sensibilidad y consideración, siempre priorizando el interés superior.
Este contenido ha sido optimizado con palabras clave relevantes para su posicionamiento en motores de búsqueda, tales como "Cuidado Personal en Chile", "pensión de alimentos", "régimen de visitas", "interés superior del menor", y "juicio en Chile". Estos términos son comúnmente buscados por usuarios interesados en este tema, lo que aumenta la visibilidad y accesibilidad del texto en los resultados de búsqueda.
Responsabilidades de los Padres en los Casos de Cuidado Personal
Al igual que los padres tienen derechos en los casos de Cuidado Personal, también tienen una serie de obligaciones importantes. Estas incluyen, pero no se limitan, a las siguientes:
- Crear un entorno estable: El progenitor al que se le otorga la custodia debe proporcionar un entorno seguro, estable y lleno de amor que promueva el desarrollo físico, emocional e intelectual de su hijo o hija. Esto implica mantener un hogar seguro, estable y libre de violencia.
- Satisfacer las necesidades básicas del hijo o hija: El progenitor con custodia tiene la responsabilidad de satisfacer las necesidades básicas de su hijo o hija, incluyendo alimentación, vestimenta, alojamiento, atención médica y educación. Esto también implica proporcionar un ambiente propicio para el aprendizaje y el desarrollo individual del hijo o hija.
- Contribuir al mantenimiento económico del hijo o hija: Ambos progenitores tienen la obligación de contribuir al sostenimiento económico de su hijo o hija. Esto incluye la responsabilidad del progenitor sin custodia de contribuir de manera económica y regular, generalmente a través de la pensión de alimentos.
- Participar en la educación y desarrollo del hijo o hija: Ambos progenitores tienen la responsabilidad de participar activamente en la educación y desarrollo de su hijo o hija. Esto puede implicar asistir a reuniones escolares, apoyar las actividades extracurriculares del hijo o hija y fomentar su desarrollo emocional e intelectual.
- Respetar los derechos del otro progenitor: Cada progenitor tiene la obligación de respetar los derechos del otro, incluso si no tienen la custodia. Esto incluye permitir y facilitar el régimen de visitas y evitar cualquier acción que pueda dañar la relación del hijo o hija con el otro progenitor.
- Cooperar en la crianza del hijo o hija: Ambos progenitores están obligados a cooperar en la crianza de su hijo o hija, incluso si están separados o divorciados. Esto implica comunicarse y colaborar en decisiones importantes que afecten a su hijo o hija, como las relacionadas con la educación, la salud y el bienestar general.
Estas obligaciones, establecidas para garantizar el bienestar y desarrollo de los hijos e hijas, aseguran que sus derechos y necesidades sean respetados y atendidos, independientemente de la situación de los progenitores.
Consejos Jurídicos Prácticos para el Cuidado Personal en Chile
- Asesoramiento Legal: Antes de tomar cualquier decisión o medida en relación con el Cuidado Personal, es muy recomendable buscar asesoramiento legal especializado. Nuestros abogados y abogadas especialistas en derecho de familia puede ayudarle a entender sus derechos y obligaciones, y le asistirán en la creación de una estrategia legal efectiva.
- Mantenga la Calma: En los casos de Cuidado Personal, es imprescindible mantener la calma y la cordialidad. Las emociones pueden ser intensas, pero es crucial que las decisiones se tomen pensando en el bienestar del hijo o hija, no en la confrontación con el otro progenitor.
- Documentación: Mantenga un registro de todas las interacciones y acuerdos con el otro progenitor. Los documentos, emails, mensajes de texto y registros de llamadas pueden ser evidencia valiosa ante el Juez.
- Apoyo a los Hijos: Asegúrese de que su hijo o hija reciba el apoyo emocional necesario durante este proceso. Un psicólogo infantil o de adolescencia puede ser de gran ayuda para afrontar los posibles desafíos emocionales.
- Mediación: Antes de iniciar un juicio, considere la importancia de la mediación. Un mediador puede facilitar la comunicación y ayudar a llegar a un acuerdo sin tener que pasar por un proceso judicial.
- Cumplimiento de la Ley: Es fundamental cumplir con todas las órdenes judiciales y las leyes aplicables, incluso si no está de acuerdo con ellas. El incumplimiento de las órdenes puede tener consecuencias negativas en su caso.
- Interés Superior del niño: Siempre tenga en cuenta que el criterio principal que utiliza el tribunal para tomar decisiones es el interés superior del hijo o hija. Todo lo que haga debe estar orientado a demostrar que sus acciones y decisiones van en línea con este principio.
Estos consejos son generales y no deben reemplazar el asesoramiento legal personalizado de nuestros profesionales. Si está enfrentando una situación de Cuidado Personal, contáctenos al número telefónico +56232671946, o complete el Formulario de Contacto.
Respuestas a Preguntas frecuentes: Cuidado Personal
Hemos desarrollado un listado de respuestas a las preguntas más frecuentes en materia de Medida de Protección:
1. ¿Cuáles son los elementos que pondera el juez para establecer el Cuidado Personal?
El inciso cuarto del artículo 225 del Código Civil señala que cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en sólo uno de ellos, debiendo ponderar conjuntamente los siguientes criterios:
1) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.
2) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
3) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
4) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.
5) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
6) La opinión expresada por el hijo.
7) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
8) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
9) El domicilio de los padres.
10) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo”.
2. ¿Necesito de abogado para tramitar judicialmente el Cuidado Personal / Tuición?
Si. La ley exige que la tramitación sea hecha por abogados para demandar o defenderse en causas de Cuidado Personal. Ahora, dada la complejidad que implica esta materia, es necesario que el abogado sea especialista en Derecho de Familia para evitar una sentencia perjudicial en los intereses del representado.
3. ¿Dónde se tramitan las causas de Cuidado Personal?
El Cuidado Personal o tuición se tramita ante el juzgado de familia que corresponda al domicilio del demandado o demandante, a elección del último. Por ejemplo, si el demandante vive en Ovalle y el demandado vive en Vitacura, el tribunal donde se podrá interponer la demanda será el Juzgado de Familia de Ovalle o de Santiago.
4. ¿Cómo se desarrolla el procedimiento de Cuidado Personal ante el Juzgado de Familia?
El procedimiento judicial se inicia con la presentación de la demanda, citando el tribunal a una primera audiencia llamada “audiencia preparatoria”. En esta audiencia, los abogados hacen una lectura de la demanda y contestación (ya presentadas), para luego ofrecer los medios de prueba que acreditan los hechos motivadores de la demanda de Cuidado Personal.
Antes de finalizada la audiencia preparatoria, el tribunal informará el día y hora de otra audiencia llamada “audiencia de juicio”. En esta segunda audiencia los abogados que representan a cada parte incorporarán la prueba que acredita las pretensiones, finalizando el procedimiento con la dictación de la sentencia (debido a la complejidad de la materia, la audiencia de juicio se podrá suspender y continuar desarrollando en una siguiente audiencia).
5. ¿Qué es el Cuidado Personal Compartido?
El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.
Ahora, igualmente cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá establecer que el cuidado personal del hijo se radique al otro de los padres, o en uno solo de ellos.
6. ¿El juez de Familia puede establecer un Cuidado Personal Compartido?
La ley no le da atribuciones al juez para fijar el cuidado compartido porque los padres que llevan sus disputas a los tribunales y prefieren que un extraño decida en lugar de ellos mismos no se encuentran en un alto grado de armonía y cooperación.
7. ¿El cuidado personal puede quedar a cargo de alguien que no sea el padre o la madre?
En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando por el interés superior del niño. De todas formas, el juez de familia siempre privilegiará a los consanguíneos más próximos, tomando en especial consideración a los abuelos.
8. ¿Qué derecho y qué deber tiene el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo o hija?
Tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular (visitas), la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado. Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a mantener el vínculo, a través del contacto periódico y estable.
El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no podrá obstaculizar el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre.
9. ¿Cómo influye el Síndrome de Alineación Parental en las causas de Cuidado Personal?
El Síndrome de Alienación Parental cambia la percepción que tiene un niño/a respecto del progenitor con el cual no vive, y que en definitiva desemboca en la negativa de éste de querer relacionarse de cualquier forma con aquél. La conciencia del niño/a, que cree autoimpuesta, no es otra cosa que el resultado de la manipulación de la cual ha sido víctima, con el objeto de generar confrontación con uno de sus padres en forma injustificada.
Cuando un hijo o hija ha sido víctima de este proceso, se facilita la modificación el Cuidado Personal ejercido por aquella madre o padre que ha incurrido en la manipulación. La razón se basa en que que constituye un maltrato emocional que afecta el normal desarrollo en el aprendizaje, habilidades sociales, habilidades afectivas, y autoestima del niño o niña; situación que indudablemente favorece la aparición de otros problemas que pueden constituir serios trastornos de la personalidad.
10. ¿Mi hijo puede ser oído por el juez?
Si. El derecho a ser oído del niño, niña o adolescente en causas de Cuidado Personal, tiene su eje central en que su participación constituye un derecho humano esencial. Es importante tener presente que varios fallos sobre la materia establecen que la obligación de oír al niño no es equiparable con la de aceptar su deseo. En este sentido se sostiene que las expresiones que emita durante un proceso no son obligatorias para el juez, pero si será un elemento fundante de su decisión.
11. ¿Influye la orientación sexual de los padres para determinar el Cuidado Personal?
No. La circunstancia de la orientación sexual de los padres no es una consideración relevante en nuestro ordenamiento jurídico para efectos de tomar una decisión que incline la balanza de la decisión judicial de establecer el cuidado personal. Ello es concordante con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el denominado caso “Atala Riffo y niñas”, ha declarado enfáticamente que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención Americana de Derechos Humanos (tratado internacional ratificado y vigente en Chile).
Si necesita agendar una hora para Cuidado Personal, contáctenos al número telefónico +56232671946, o complete el Formulario de Contacto.
El Departamento de Derecho de Familia otorga asesoría y representación especializada en todo Chile y su oficina principal se encuentra ubicada en Edificio World Trade Center Santiago, calle Nueva Tajamar N°481, Oficina 2102, Torre Norte, comuna de Las Condes, Santiago de Chile.
{convertforms 8}
RED DE ATENCIÓN EN TODO CHILE.
Coordinación nacional desde la Oficina Central de Abogados de Divorcios en Santiago, Región Metropolitana, Chile.
Otorgamos servicios de Abogado Divorcios en Santiago y sus alrededores en Chacabuco, Cordillera, Isla de Maipo, Melipilla, Talagante, Independencia, Conchalí, Huechuraba, Recoleta, Providencia, Vitacura, Lo Barnechea, Chicureo, Las Condes, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Estación Central, Cerrillos, Maipú, Quinta Normal, Lo Prado, Pudahuel, Cerro Navia, Renca, Quilicura, Colina, Lampa, Tiltil, Puente Alto, San José de Maipo, Pirque, San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango, Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué, San Pedro, Talagante, Peñaflor, Isla de Maipo, El Monte, Padre Hurtado, Rancagua, Viña del Mar, Valparaíso, Villa Alemana, Arica, Camarones, Putre, General Lagos, Iquique, Alto Hospicio, Camiña, Colchane, Huara, Pica, Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda, Taltal, Calama, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Tocopilla, María Elena, Copiapó, Caldera, Tierra Amarilla, Chañaral, Diego de Almagro, Vallenar, Alto del Carmen, Freirina, Huasco, La Serena, Coquimbo, Andacollo, La Higuera, Paihuano, Vicuña, Illapel, Canela, Los Vilos, Salamanca, Ovalle, Combarbalá, Monte Patria, Punitaqui, Río Hurtado, Casablanca, Concón, Juan Fernández, Puchuncaví, Quintero, Los Andes, Calle Larga, Rinconada, San Esteba, La Ligua, Cabildo, Papudo, Petorca, Zapallar, Quillota, Calera, Hijuelas, La Cruz, Nogales, San Antonio, Algarrobo, Cartagena, El Quisco, El Tabo, Santo Domingo, San Felipe, Catemu, Llaillay, Panquehue, Putaendo, Santa María, Limache, Quilpué, Villa Alemana, Olmué, Codegua, Coinco, Coltauco, Doñihue, Graneros, Las Cabras, Machalí, Malloa, Mostazal, Olivar, Peumo, Pichidegua, Quinta de Tilcoco, Rengo, Requínoa, San Vicente, Pichilemu, La Estrella, Litueche, Marchihue, Navidad, Paredones, San Fernando, Chépica, Chimbarongo, Lolol, Nancagua, Palmilla, Peralillo, Placilla, Pumanque, Santa Cruz, Talca, Constitución, Curepto, Empedrado, Maule, Pelarco, Pencahue, Río Claro, San Clemente, San Rafael, Curicó, Hualañé, Licantén, Molina, Rauco, Romeral, Sagrada Familia, Teno, Vichuquén, Linares, Colbún, Longaví, Parral, Retiro, San Javier, Villa Alegre, Yerbas Buenas, Concepción, Coronel, Chiguayante, Florida, Hualqui, Lota, Penco, San Pedro de la Paz, Santa Juana, Talcahuano, Tomé, Hualpén, Los Ángeles, Antuco, Cabrero, Laja, Mulchén, Nacimiento, Negrete, Quilaco, Quilleco, San Rosendo, Santa Bárbara, Tucapel, Yumbel, Alto Biobío, Chillán, Bulnes, Cobquecura, Coelemu, Coihueco, Chillán Viejo, El Carmen, Ninhue, Ñiquén, Pemuco, Pinto, Portezuelo, Quillón, Quirihue, Ránquil, San Carlos, San Fabián, San Ignacio, San Nicolás, Treguaco, Yungay, Temuco, Carahue, Cunco, Curarrehue, Freire, Galvarino, Gorbea, Lautaro, Loncoche, Melipeuco, Nueva Imperial, Padre Las Casas, Perquenco, Pitrufquén, Pucón, Saavedra, Teodoro Schmidt, Toltén, Vilcún, Villarrica, Cholchol, Angol, Valdivia, Corral, Lanco, Los Lagos, Máfil, Mariquina, Paillaco, Panguipulli, La Unión, Futrono, Lago Ranco, Río Bueno, Puerto Montt, Calbuco, Cochamó, Fresia, Frutillar, Los Muermos, Llanquihue, Maullín, Puerto Varas, Castro, Ancud, Chonchi, Curaco de Vélez, Dalcahue, Puqueldón, Queilén, Quellón, Quemchi, Quinchao, Osorno, Puerto Octay, Purranque, Puyehue, Río Negro, San Juan de la Costa, San Pablo, Chaitén, Futaleufú, Hualaihué, Palena, Coyhaique, Lago Verde, Aisén, Cisnes, Guaitecas, Cochrane, Punta Arenas, Laguna Blanca, Río Verde, San Gregorio, Puerto Natales.
JA Purity IV is a free, feature-rich Joomla template for building professional websites. With clean design and easy-to-use interface, it's a great option for businesses, portfolios, and blogs. Download it today to start creating your dream website!